201504.17
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El Tribunal Supremo sienta Doctrina sobre las Cláusulas suelo

¿Y ahora qué pasa con las cláusulas suelo?.

En estos últimos meses, y muy particularmente tras la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. Se ha leído en la prensa y escuchado en la radio, numerosas noticias sobre la nulidad de cláusulas bancarias incorporadas a contratos de préstamo hipotecario.

Es fácil que el lector haya participado en una conversación, o escuchado directamente a un afectado, que haya sufrido el pago de unos intereses excesivos en su hipoteca. Y es que,  pese a tener referenciado su préstamo hipotecario a un tipo de interés variable, el banco se había protegido de las bajadas imponiendo la archifamosa “cláusula suelo”, impidiendo que, mientras los tipos de interés bajaban, el recibo del préstamo  siguiese el mismo camino.  Desde la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo,   en la que se hacía referencia a la no aplicación de la nulidad de la cláusula con efecto retroactivo.  Los Tribunales se debatían entre la decisión de obligar o no a la entidad bancaria a devolver ese dinero cobrado con exceso. En Asturias, la situación era más bien pacífica, ya que los Tribunales –muy particularmente los Juzgados de lo Mercantil- reconocían el derecho a percibir esa cantidad que las entidades bancarias  habían percibido. Sin embargo, una nota informativa del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2015   nos alertó de una nueva resolución en la que, ratificando la nulidad de la cláusula, se precisaba…

el Pleno también ha reiterado su doctrina, matizando, no obstante, que el efecto restitutorio de las cantidades ya pagadas en virtud de cláusulas suelo declaradas nulas por falta de transparencia se producirá desde la fecha de la publicación de la sentencia de la propia Sala, de 9 de mayo de 2013.

Tras esta nota  los Juzgados han actuado de muy diversas formas. Unos siguiendo la línea que venían desarrollando y otros llegando al extremo de suspender el dictado de resoluciones a la espera de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo.   Pues bien, las Sentencias (dos) han llegado.

Los días 24 y 25 de marzo el Pleno del Tribunal Supremo ha dictado sendas sentencias en las que sienta Doctrina sobre las cláusulas suelo.

  • La primera, la del 24, que es la sentencia 138/2015.-

    Vuelve a reiterar la nulidad de las cláusulas suelo por falta de transparencia. Resolviendo un recurso de casación planteado por Cajasur Banco S.A.U en un procedimiento iniciado por una Asociación de Consumidores, esto es, una acción colectiva. Se ofrecen nuevos argumentos y se ratifican los que ilustraban la Sentencia del 9 de mayo de 2013; podemos decir que Supremo se ha esforzado en cerrar el camino a las entidades de crédito que seguían porfiando en defensa de esas cláusulas que tanto beneficio les han proporcionado. Sí, los consumidores reciben buenas noticias con esa primera sentencia

  • La segunda de 25 de marzo -número 139/2015.-

    Es un auténtico cortafuegos en defensa de los Bancos, y en un principio, sólido muro frente a las reclamaciones de los particulares de ese exceso pagado a las entidades crediticias. La sentencia fija como Doctrina :

    Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013

    .
    Parece claro, solo se puede restituir parte de lo pagado. Lo cual es sin duda muy gravoso para la economía de los consumidores, y una estupenda noticia para los Bancos. La sentencia es muy transcendente, no solo por que el Pleno del Supremo sienta Doctrina sobre un tema conflictivo. Sino por que lo hace en un procedimiento instado en el ejercicio de una acción individual. Esto es, iniciada por particulares y no una acción colectiva, diferencia que había sido usada por los Abogados y Jueces para defender la devolución de TODO el exceso abonado por esa cláusula suelo.

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En la Sentencia el Supremo no ofrece nuevos argumentos, es más, deja claro que es su intención reiterar los de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 en atención al principio de seguridad jurídica.

No huye contradecir lo que, en estos casi dos años, se ha leído y escuchado avalando la retroactividad de la devolución de los intereses abonados de más. La mayor o menor solidez de sus razonamientos, sin duda, puede ser discutida, como lo hace en su voto particular contra la sentencia el Magistrado don Francisco Javier Orduña Moreno y al que se adhiere don Xavier O´Callaghan Muñoz. En el que defiende

el pleno efecto devolutivo de las cantidades pagadas desde la perfección o celebración del contrato, dado que la nulidad de pleno derecho de la cláusula en cuestión determinó la carencia de título alguno que justifique la retención de las mismas y su atribución al predisponente.

Sin embargo, la sentencia es la que es y en la misma se nos recuerda que si bien es

la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica.

Para defender su excepción, nos ofrece un par de supuestos de leyes que limitan la retroactividad en supuestos de nulidad -que, por cierto, no lo son de nulidad contractual civil-. Recuerda que incluso el Tribunal Constitucional

por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad.

Es más, quiere ofrecer como paraguas para sus argumentos la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, indicando que

En esta sentencia del TJUE se encuentran los elementos básicos en los que la Sala, en su Sentencia de Pleno, fundó la irretroactividad de la misma, a saber, seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos graves.

    • Seguridad jurídica que parece querer residenciarse en mantener los hechos consumados, es decir, los bancos ya cobraron y los clientes ya pagaron (?).
    • Buena fe que se proclama de los bancos que “ignoraban” que la información que suministraban no era la que

      fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo de 2013.

      Sorprendente afirmación ya que esa exigencia nacía de las Leyes y no de la sentencia del Supremo, ¿qué pasa con el viejo aforismo?…

      El desconocimiento de la Ley no exime de su cumplimiento.

      Esa misma buena fe es la que desaparecería tras la Sentencia de 9 de mayo, ya que los bancos habrían salido de su ignorancia


      Pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social.

      En fin, que a partir de entonces los bancos ya no tienen “excusa”. Nos queda resolver porque insiste el Tribunal Supremo en que la acción de unos particulares frente a un banco puede poner en riesgo la economía nacional,

    • Donde está el riesgo de trastornos graves, pues bien, el argumento es simplista

La afectación al orden público económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto.

Es decir que si a todo el mundo se le ocurre reclamar…

Como se puede ver, no hay construcciones jurídicas brillantes ni novedosas, parece que prima más la defensa de la salud económica de los bancos que la de los particulares.

Viene a ser como decir que, más vale repartir el daño entre muchos -consumidores-, que entre pocos -bancos- (evitación de riesgo de trastornos graves para la economía nacional). Ya que, al fin y al cabo, el dinero ya está pagado (principio de seguridad jurídica), y, sin duda, los bancos actuaron de buena fe (principio homónimo). Ya que ignoraban que en el año 2013 el Supremo iba a recordarles que llevaban años cobrando en exceso, aplicando una cláusula que la Ley decía que había sido incluida con falta de transparencia, y en abuso de los derechos de sus clientes.

Conclusión.-

Pero, me permito decir que el tema no acaba aquí. Se quiere limitar el derecho a reclamar la devolución del dinero, pero, por ejemplo, ¿impide esto que se regularice el capital de la hipoteca?. Es decir, el dinero se ha pagado y se reconoce que no se debió pagar, pero no se devuelve en atención a los citados principios, pero ello no impide que se aplique al pago del capital del préstamo.

La irretroactividad se declara respecto a “la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula”, pero no cercena el re cálculo de la hipoteca, aplicando ese interés abonado en exceso al capital pendiente de pago. Sin duda es más gratificante que te devuelvan el dinero, a que veas reducida tu hipoteca, pero sin duda es una buena solución en la que habrá que empezar a trabajar.

Foto de portada By Jsmq (Own work) [GFDL or CC BY 3.0], via Wikimedia Commons

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